Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Mientras no se demuestre que los contratos de subarrendamiento provengan del uso de la facultad que el subarrendador tenga, más bien dicho, que el arrendatario tenga para subarrendar, no puede acreditarse el interés jurídico que dice tener una persona, para tener la posesión derivada de un inmueble, a título de subarrendatario, porque en tal caso, no acredita el interés jurídico, o sea el que la ley protege, y en ese concepto, por ser extraño al procedimiento que dio origen al acto reclamado, no puede apreciarse si la desocupación ordenada lo afecta, y menos que le cause perjuicios de difícil reparación, por lo que en el caso estuvo bien negada la suspensión.
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Registro digital (IUS): 806503
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 2388
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 859/47. Cadena María y coagraviados. 28 de junio de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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