Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
A los que intervienen en la circulación de una letra de cambio, sólo interesa que ésta también tenga la anotación notarial de protestada, sin que deba preocuparles la forma en que se haya llevado a cabo el protesto, lo cual es de la responsabilidad del funcionario que intervino. Por lo demás, la legitimidad de los protestos, sólo importa en los casos en que se hace valer la acción de regreso, pues el aceptante siempre está obligado a pagar, de acuerdo por lo dispuesto por el artículo 491 del Código de Comercio, que establece que la aceptación de la letra constituye al aceptante en la obligación de pagarla, sin que pueda relevarlo del pago, otra excepción que la de falsedad de la aceptación misma o de la letra.
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Registro digital (IUS): 806755
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 619
Amparo civil directo 2692/40. Palazuelos Alfredo. 15 de enero de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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