Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 2014 del Código Civil del Estado de Veracruz, admite la posibilidad de que se hagan pagos anticipados, los cuales, conforme al artículo 2010, aplicado en sentido contrario, son válidos cuando se hacen antes de haberse ordenado judicialmente su retención; pero cuando se trata de las pensiones periódicas por concepto de arrendamiento y de los efectos que en perjuicio de tercero tiene el anticipó de las mismas, el artículo 2342 sienta la regla de que para que ese anticipo surta efectos contra un tercero adquirente de la propiedad, debe estar autorizado por una estipulación expresa en el contrato de arrendamiento. Ahora bien, aunque en este precepto sólo se alude al caso de transmisión de la propiedad, debe decirse que existe identidad de motivos para aplicarlo al de embargo de las rentas, y la Tercera Sala de la Suprema Corte ha admitido ya, la aplicación, por analogía, del artículo 2409 del Código Civil del Distrito Federal, que es igual al 2342 del de Veracruz, cuando se trata, no de la transmisión de la propiedad, sino de la transmisión de los derechos de los subarrendadores.
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Registro digital (IUS): 806791
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6401
Amparo civil directo 8443/41. Nieto Manuel. 31 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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