Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Es cierto que del texto del acta se desprende que quien compareció a declarar el nacimiento de Juan Magdaleno Meyo Xique, como hijo legítimo del matrimonio formado por Angel Mayo Tecaxco y María Carlota Xique, fue Jesús Meyo, así como que éste no la firmó y que no aparece la causa por la que dejó de hacerlo; pero tampoco tales omisiones producen la nulidad del acta indicada, pues si bien es cierto que el artículo 52 del Código Civil del Estado de Puebla, dispone: "Extendida en el libro el acta, será leída por el Juez del estado civil a los interesados y testigos; la firmarán todos, y si algunos no pueden hacerlo, se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido", no es menos exacto que la falta de firma de quien declaró el nacimiento de Juan Magdaleno Meyo Xique, no puede considerarse como un defecto sustancial, pues existe la presunción legal de que lo que el Juez del Registro Civil, certifica en el acta como sucedido en su presencia, es cierto (artículo 62 del Código Civil del Estado de Puebla), y por ello, mientras no se pruebe la falsedad del hecho asentado en la misma relativo a la comparecencia de quien declaró el nacimiento del niño, debe reputarse como verdadero. De lo que se sigue que la falta de anotación en el acta de que se trata, de la causa por la que no la firmó el declarante, es un defecto no sustancial que no origina la nulidad del acto, de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil del Estado de Puebla, que previene: "Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del registro a las penas establecidas; pero cuando no son sustanciales no producen la nulidad del acto, a menos de que judicialmente se pruebe la falsedad de éste"; máxime que la sucesión quejosa ni siquiera invocó tal falsedad en su reconvención, ya que sin negar el hecho asentado en el acta, se limitó a señalar los defectos formales de la misma. Al respecto, tiene aplicación, la ejecutoria de esta Tercera Sala, pronunciada por unanimidad de cinco votos, en el juicio de amparo directo anotado con el número 4944/57, promovido por Rosa Guido Mondragón, publicada en la página 33 del Volumen XV, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ACTAS DEL ESTADO CIVIL, FALTA DE FIRMAS EN LAS (Legislación de Michoacán).—De acuerdo con los artículos 41, 51 y 52 del Código Civil, y en vista de que en algunos casos que la ley precisa, no es indispensable que en las actas conste la firma de alguno de los comparecientes, debe estimarse que lo que el Juez del Registro Civil certificó en determinada acta como sucedido en su presencia, es cierto, si no se demuestra la falsedad del acta, sino sólo se limita el interesado a invocar el defecto de la misma, pero sin negar categóricamente el hecho que asienta".
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Registro digital (IUS): 806859
Clave: 3
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 4
Amparo directo 3357/80. Gudelia Anastacia Meyo Tochimani, albacea de la sucesión de Angel Meyo Tecaxco. 20 de febrero de 1981. 5 votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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