Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 1041 del Código de Comercio establece que la prescripción negativa se interrumpe por la demanda, lo cual quiere decir que basta la simple presentación de ésta para que tenga lugar tal interrupción. Aun admitiendo que en materia mercantil no sea aplicable supletoriamente el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que dispone que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir la prescripción, el artículo 166 reformado de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aclara cualquiera duda sobre la interpretación que pudiera darse al citado artículo 1041 del Código de Comercio, al disponer aquél, que la demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante Juez incompetente, pues de esta disposición se desprende que no es necesaria la notificación al demandado, para que tenga lugar tal interrupción, ya que si la demanda sobre cobro de una letra de cambio se presente ante Juez incompetente, y éste se inhibe del conocimiento del juicio, para remitirlo a un superior o a un inferior, puede suceder que mientras llega la demanda al Juez competente, concluya el plazo fijado para la prescripción, no obstante lo cual, ésta debe considerarse interrumpida, sin que importe que no se haya notificado la demanda al deudor. Por otra parte, los términos para la prescripción deben ser precisamente determinados, y no pueden depender de una voluntad extraña o de circunstancias especiales o ajenas a las partes, tales como la morosidad o imposibilidad del Juez ante quien se presente la demanda, de notificarla dentro de los términos procesales, al deudor. Así, la interrupción de la prescripcióndebe obedecer a actos ejecutados por quien trata de interrumpirla, pues de otro modo, los términos para la misma, podrían ampliarse o restringirse y no se cumpliría con las leyes que los establecen; y si para que la prescripción se interrumpa fuera necesario que se notificase la demanda al deudor, emplazándolo para que la conteste, se restringiría el término fijado para dicha prescripción, en perjuicio del actor, el cual se vería obligado a presentar su demanda antes de los tres años que la ley establece, calculando el término que tendría que emplear la autoridad judicial para admitirla y emplazarla al demandado.
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Registro digital (IUS): 806864
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2841
Amparo civil directo 8224/42. Angulo de Ortiz Antonia. 19 de febrero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CLXXXII/2014 (10a.). PROCEDIMIENTO CONCURSAL EXTRANJERO. EL ARTÍCULO 295, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.
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Art. 21 . COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCION DEL ACTO, AUN CUANDO ESTE SE HAYA CONSUMADO. CARECE DE APLICACION ANALOGICA EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 36 DE LA LEY DE AMPARO.
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