Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
El artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, de acuerdo con lo establecido por la fracción VII, del artículo 107 constitucional, como regla de competencia, establece: "Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado". Sobre el particular, cabe observar que, aunque la autoridad que ordena el acto juega un papel principal, es manifiesto que la ejecutora desempeña un actuación importantísima, puesto que lleva a efecto, hasta el último extremo, la ejecución de ese acto que afecta al quejoso, y por ello seguramente se tomó como base para fijar la competencia del Juez de Distrito, el lugar de residencia, tanto de dicha autoridad ejecutora como del afectado, ya que en esa forma se facilita a éste el acceso al juicio constitucional, dado que se le coloca en mejores condiciones y posibilidades de defensa, en tanto que puede atender y vigilar personalmente desenvolvimiento del juicio que promueve y rendir con mayor facilidad las pruebas que estime pertinente. Pero, además, al fijarse la competencia en el Juez de Distrito que radica en el lugar donde donde se ejecuta el acto reclamado, con ello éste cuenta con amplias posibilidades en el desempeño de su función y obtiene mayor rapidez en el trámite del juicio de garantías, con el resultado de que no sólo se obtiene ventaja en el desahogo de las pruebas, sino también en lo que se refiere al cumplimiento de los fallos que se dictan, tanto en el incidente de suspensión como en el fondo del amparo, puesto que con ello se evita, en su caso, la necesidad de tener que librar exhortos o despachos a tribunales distantes para la práctica de las diligencias necesarias; en el concepto de que las razones expuestas no varían por el hecho de que se hayan llevado a cabo, aun en forma total, la ejecución del acto reclamado, porque de todas formas la autoridad ejecutoria sigue conservando su calidad de responsable y no deja, por ese hecho, de tener participación en el juicio de garantías. En tales condiciones, debe concluirse que la regla general de competencia, contenida en el párrafo primero del susodicho artículo 36 invocado, relativo a que el juicio debe promoverse ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad ejecutora, cuando se ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, es aplicable cuando el acto se esté ejecutando o se haya ejecutado, dado que, en esta última hipótesis, no varían, se repite, los motivos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia. Dicha regla sólo admite la excepción a que se refiere el párrafo cuarto del artículo mencionado, o sea, cuando el acto reclamado es violatorio de garantías constitucionales en sí mismo. Cabe destacar que no resulta aplicable, por analogía, la regla de competencia prevista por el párrafo tercero del dispositivo en consulta, el cual determina que debe conocer de la demanda de amparo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad ordenadora, cuando el acto reclamado no requiera de ejecución material; porque la aplicación analógica de la ley, sólo procede cuando el supuesto que contiene dicho precepto, es semejante a otra hipótesis que no prevé la ley, y obviamente no se trata de casos semejantes, en tanto que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material (en el cual no interviene autoridad ejecutora alguna, por tratarse de un acto declarativo o completamente negativo) y aquél en que sí la requiere.
---
Registro digital (IUS): 806865
Clave: 21
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1981, Parte II; Pág. 20
Competencia 35/79. Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito del Distrito Federal en Materia Civil y Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León. 20 de septiembre de 1979. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Sergio Luna Obregón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806864. PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, INTERRUPCION DE LA.
Siguiente
Art. 26 . COMPRAVENTAS EN ABONOS, RESCISION DE LAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo