Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Son inoperantes los conceptos de violación que hace valer el quejoso, en virtud de que los mismos no atacan en manera alguna las consideraciones esenciales en que se sustenta la sentencia reclamada. En efecto, la Sala responsable, para revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad y cancelación del acta de matrimonio número 98 del libro número 2 del Registro Civil de la Ciudad de Ebano, Estado de San Luis Potosí, de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, se apoyó sustancialmente en las siguientes consideraciones: que no estaba de acuerdo la Sala con el hecho de que el a quo no haya declarado existente el matrimonio celebrado entre los señores Primitivo Trejo Tovar y Julia Barrios Aguilar, por las solas irregularidades del acta en que se hizo constar, pues que en opinión de la Sala sí existe dicho matrimonio, ya que éste se probaba con la propia acta exhibida por el actor, complementada con la copia fotostática de esa misma acta presentada por la demandada, así como con la diversa copia certificada de la propia acta contenida en la fotostática expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado, exhibida también por la demandada, la cual la tomaba en cuenta la Sala para mejor proveer en justicia; que con los tres documentos de mérito se llegaba a la conclusión de que el matrimonio de que se trata sí se realizó en el lugar, hora y fecha que se cita, concurriendo en el mismo los elementos de su existencia, tales como el consentimiento y el objeto posible; y que si bien era cierto que el requisito de validez formal presenta algunas irregularidades, éstas dejaron de ser causas de nulidad, toda vez que, de acuerdo con el artículo 209 del Código Civil, no se admitirá demanda de nulidad de matrimonio por falta de requisitos en el acta de matrimonio celebrado ante el oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acto se una la posesión de estado matrimonial; que en el presente caso, aparte de la afirmación de la demandada de que vivió con el señor Primitivo Trejo Tovar en un mismo domicilio frente a las calderas de Petróleos Mexicanos en Ebano, San Luis Potosí, primero en unión libre y después del matrimonio como su esposa, o sea, desde el dieciocho de septiembre de mil novecientos sesenta y siete hasta el treinta de enero de mil novecientos sesenta y nueve en que fue corrida de tal domicilio por el actor; que, además, existe la confesión del referido Primitivo Trejo Tovar, en el sentido de que sí es cierto que vivió con la demandada en el domicilio señalado por ésta, hasta el treinta de enero de mil novecientos sesenta y nueve, pues que tales manifestaciones las hizo al absolver las posiciones dos y tres del interrogatorio que le formuló la articulante, así, como con la confesión derivada de la posición número uno que el propio actor le formuló a la demandada, aceptando que vivió con él y que aunque agregó que lo fue en unión libre todo el tiempo, lo cierto es que la demandada aceptó esa convivencia además porque contrajeron matrimonio; que las confesiones vertidas en tal sentido tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 301, 320 y 388 del Código Adjetivo Civil y que, en consecuencia la sentenciadora determinaba no confirmar la sentencia a revisión. Como se ve, las anteriores consideraciones de la responsable, como ya se hizo notar, no las combate en manera alguna el quejoso en sus conceptos de violación, pues sólo se limita a sostener que la sentencia reclamada resulta violatoria de sus garantías individuales porque la responsable, al revocar la sentencia del Juez natural, no tomó en cuenta que se encontraba ante una sentencia que había causado ejecutoria y que por lo tanto no era susceptible de revocarse, por tener la autoridad de cosa juzgada; pero ningún razonamiento esgrime tendiente a combatir las precedentes consideraciones de la responsable, lo que implica que esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada jurídicamente para examinar la inconstitucionalidad del fallo que por esta vía se impugna, atento el criterio sostenido por esta propia Sala.
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Registro digital (IUS): 806898
Clave: 21
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1980, Parte II; Pág. 26
Amparo directo 407/75. Primitivo Trejo Tovar. 14 de enero de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: José de Jesús Taboada Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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