Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Al dar lectura al escrito que menciona la parte quejosa (escrito de contestación a los agravios en la apelación), se observa que en él la parte actora acepta, entre otras cosas, que el crédito otorgado por la sucursal Nassau, fue totalmente proveído en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, habiendo hecho dicha sucursal las consiguiente remesas en dólares norteamericanos a la sucursal en México misma que abonó su importe en pesos mexicanos a la cuenta al efecto abierta por Urbanizadora Buenos Aires, S.A., de acuerdo con el contrato de apertura de la cuenta de cheques número 757-705, de fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, en la que claramente se establece al dorso, en la estipulación número uno que las entregas para abono de la cuenta, hechas en cualquier divisa extranjera por el propio depositante o por un tercero, se abonaría en pesos mexicanos, debiendo hacer la conversión al tipo de cambio del día en que se efectuara el abono, conversión para lo cual quedó facultado el banco. Con ello se comprueba que la acreditante First National City Bank, hoy Citibank, N.A., sucursal Nassau, envió a su sucursal en México, la cantidad mutuada en dólares norteamericanos; pero, como la quejosa y deudora había dado instrucciones con anterioridad al banco de convertirla en pesos mexicanos y depositarla en la cuenta de cheques número 757-705, al efecto abierta por el demandado, como puede verse en la solicitud de apertura de fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres, suscrita por el depositante y por el banco, se colige que el demandado recibió la cantidad otorgada en préstamo en dólares norteamericanos y posteriormente la sucursal del City Bank, N.A., en México, convirtió los dólares en pesos mexicanos, por convenio que el mismo quejoso tuvo con el banco al abrir la cuenta de cheques, de manera que dicha conversión no se hizo por la voluntad unilateral de City Bank, N.A., sucursal en México, sino por instrucciones que le dio a ese banco el propio representante de Urbanizadora Buenos Aires, S.A. Por este motivo, resulta aplicable el artículo 9o. transitorio de la Ley Monetaria, en su primera parte, no así la segunda parte, en virtud de que la quejosa recibió moneda extranjera, dólares norteamericanos, como se desprende de las actuaciones del juicio y, por ello, no son aplicables las ejecutorias que cita de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque ellas se refieren a los casos en que se pacta el préstamos en moneda extranjera, pero sólo se reciben pesos mexicanos, y, en el presente caso, la quejosa recibió dólares norteamericanos y, si después fueron convertidos a pesos mexicanos, fue por autorización que había dado la misma Urbanizadora Buenos Aires, S.A., al propio banco.
---
Registro digital (IUS): 806903
Clave: 62
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1980, Parte II; Pág. 66
Amparo directo 1887/80. Urbanizadora Buenos Aires, S.A. y otro. 13 de agosto de 1980. 5 votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretaria: Clara Eugenia Avila Urbano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 17 . JUSTICIA DE PAZ. LA RECONVENCION POR CANTIDAD SUPERIOR A LOS CINCO MIL PESOS NO PRODUCE EFECTO JURIDICO PARA CESAR LA COMPETENCIA EN EL PRINCIPAL.
Siguiente
Art. 81 . SUCESIONES. CUANDO EXISTE DUDA PARA DETERMINAR EL ULTIMO DOMICILIO DEL DE CUJUS, ES COMPETENTE EL JUEZ DE LA UBICACION DE LOS BIENES RAICES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo