Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 107, fracción VI, de la Constitución Política de la República, previene que la ejecución de las sentencias en juicios civiles, y previene que la ejecución de las sentencias en juicios civiles, y reclamadas en la vía de amparo, sólo se suspenderán si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionar. Consecuentemente con esta disposición legal, el artículo 125 de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, contiene una prevención semejante y aún determinan, en su parte final, que cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de tercer perjudicado que no sea estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará; discrecionalmente el importe de la garantía. Así es que conforme a estos preceptos de ley, tratándose de la suspensión de actos reclamados en juicio de amparo, promovidos contra sentencias del orden civil, la suspensión debe concederse, en todo caso, previo el otorgamiento de una garantía ya que ni en el precepto citado de la Constitución Política de la República, ni en la ley que reglamenta este precepto, se hace distinción alguna ni se señalan excepciones de ninguna especie.
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Registro digital (IUS): 807059
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CV; Pág. 730
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 3008/50. Solórzano de García Carmen. 24 de julio de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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