Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La norma civil debe aplicarse estrictamente cuando consigna una excepción a las reglas generales, según lo decreta el artículo 11 del Código Civil del Estado de Nuevo León, lo mismo que cuando establece sanciones, que es el caso del artículo 283 del mismo ordenamiento. Por tal motivo, si el artículo 268 del Código Civil de dicho Estado establece un caso especial en el que la causal de divorcio determina la ruptura del vínculo matrimonial, pero no la pérdida de la patria potestad, es indebido, a través de una interpretación analógica, agregar el motivo de divorcio que autoriza el artículo 268 del mismo código, a las causas que motivan la pérdida de la patria potestad contenidas en el artículo 283 del mencionado cuerpo de leyes.
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Registro digital (IUS): 807485
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXVII; Pág. 379
Amparo directo 2014/55. Manuela Barbosa de Charles. 2 de febrero de 1956. Revisar votación en Libro de actas. Ponente: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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