Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Según el artículo 6o., transitorio, del Código Civil vigente en el Distrito, sus disposiciones se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por el mismo código. La acción de petición de herencia, de acuerdo con el artículo 3669 del anterior Código Civil, prescribía en veinte años y conforme al artículo 1652 del código actual, prescribe en diez años,esto es, la prescripción ha disminuido en proporción de un cincuenta por ciento, así, si desde la fecha en que falleció el autor de una sucesión hasta la en que entró en vigor el nuevo código, habían transcurrido tres años, este lapso quedó reducido a la mitad, es decir, dieciocho meses, de manera que para completar el plazo de diez años que para la prescripción de la acción de petición de herencia, fija el nuevo código, faltaban ocho años y fracción.
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Registro digital (IUS): 807596
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 6842
Amparo civil directo 230/43. Martínez Vargas Casto. 31 de marzo de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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