Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
El artículo 161 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales previene que, tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de los tres meses de su llegada a la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes. Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción. Es cierto entonces que, de acuerdo con el artículo anterior, para que surta efectos el matrimonio celebrado por mexicanos en el extranjero, debe transcribirse el acta relativa en el Registro Civil del lugar de la República que habiten los cónyuges. Sin embargo, el precepto en cuestión se refiere a efectos de índole patrimonial, en beneficio particularmente de terceros que establezcan relaciones jurídicas con los consortes, y no a las relaciones que el matrimonio produce entre éstos y sus hijos.
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Registro digital (IUS): 807639
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1969; Pág. 28
Amparo directo 7810/68. Humberto Navarro Rocha. 31 de enero de 1969. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.57 C (10a.). HIPOTECA. EL INMUEBLE ADQUIRIDO EN COPROPIEDAD POR LOS CONSORTES, MEDIANTE CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO POR UNO DE ELLOS, NO PUEDE SER EXCLUIDO DE LA CONDENA A SU REMATE LA PARTE ALÍCUOTA DEL DIVERSO CONSORTE, SI DE LA ESCRITURA PÚBLICA SE ADVIERTE QUE PARTICIPÓ Y OTORGÓ SU CONSENTIMIENTO PARA TODOS LOS ACTOS JURÍDICOS.
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Art. IUS 807640. REPRESENTANTE DE LA AUSENTE, FACULTADES DEL.
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