Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
De acuerdo con el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila (igual al del mismo número del Código del Distrito Federal), las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación de la demanda y nunca después, a no ser que fueren supervenientes; y el artículo 267 de dicho código sólo faculta a los litigantes para modificar o adicionar los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cuando las modificaciones o ampliaciones se relacionen con hechos ya consignados en la demanda o en la contestación, y siempre que dichos cambios o adiciones se funden precisamente en hechos o dichos alegados por la contraparte de quien propone tales modificaciones. Por consiguiente, debe estimarse que el demandado no está autorizado a oponer nuevas excepciones en la dúplica, si así lo hizo, la autoridad responsable obró legalmente al no admitirle tales excepciones.
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Registro digital (IUS): 807763
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1473
Amparo civil directo 7633/47. Fuente Aurelio de la. 22 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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