Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La prueba de inspección ocular descansa, fundamentalmente, en que el Juez, auxiliado de su secretario o del actuario, den fe de lo que ven, sin apreciar otras cuestiones; de manera que si hay que determinar que el quejoso es poseedor de un predio, solamente pueden asentar como objeto de la diligencia, los datos o circunstancias que, por medio de su vista, aprecien, y no pueden decir que determinadas personas tienen el carácter de inquilinos, por encontrarse en dicho predio, ya que para esto es necesario que les conste la relación jurídica contractual del inquilino, la cual no es motivo de una inspección ocular; por lo que si en el caso de que se trata, se examinó a determinadas personas, quienes manifestaron que ocuparon el predio como inquilinos, como tales hechos no pueden apreciarse por medio de una prueba de inspección ocular, en realidad vienen a ser en el caso verdaderos testigos que deponen sobre hechos, sin que se llenaran las formalidades legales, como son las que hubiera sido citada la parte contraria para recibir esa prueba, quien indiscutiblemente tiene el derecho de repreguntar a las personas examinadas, y, por tanto, no puede aceptarse como válida la prueba de que se trata.
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Registro digital (IUS): 808079
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVI; Pág. 324
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 10090/42. James Piper Ernesto. 3 de abril de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ma. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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