Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
De lo dispuesto por el artículo 8o., del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, en el sentido de que: "Todas las excepciones se resolverán en la sentencia, menos las de incompetencia y falta de personalidad en el actor o en el demandado, por no tener éste el carácter o representación con que se le demanda, que se decidirán previamente", se desprende que el demandado, al contestar la demanda, no puede oponer la excepción dilatoria de su falta de personalidad sino cuando ha sido demandado como representante de otra persona, y no cuando se le demanda directamente, en lo personal.
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Registro digital (IUS): 808264
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 6599
Amparo civil en revisión 8618/42. Rodríguez Valadez José. 21 de septiembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 808253. POSESION, PROTECCION DE LA, MEDIANTE EL AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MEXICO).
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Art. IUS 808275. ESTADO CIVIL.
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