Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El juicio de amparo indirecto es procedente contra la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, pues el caso queda comprendido en la fracción IX del artículo 107 constitucional, ya que la resolución que ponga fin al juicio, no podrá ocuparse de la excepción propuesta, y además, no hay razón para que siga un juicio afectándose un presupuesto procesal, hasta esperar la sentencia y causándose perjuicio a la parte demandada, al obligársele a defenderse en ese mismo juicio, que a la postre podría resultar inválido por falsa representación del actor. Por otra parte, los gastos y costas, si a su pago fuese condenado el demandante, no indemnizarían plenamente al reo, puesto que los daños morales consistentes por ejemplo, en el menoscabo de su crédito, no estarían comprendidos en aquéllos.
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Registro digital (IUS): 808271
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 7277
Amparo civil en revisión 7204/40. López Francisco. 30 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El ciudadano Ministro Emilio Pardo Aspe, no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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