Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La minuta de compraventa de un inmueble, no puede considerarse como la nada jurídica, si contiene pactos que generaron situaciones de derecho, relacionadas con la entrega del precio convenido y con la posesión del inmueble, y consiguientemente, no puede considerarse como un contrato inexistente por falta de consentimiento. Esta Suprema Corte de Justicia ha distinguido la simple promesa (obligación unilateral de contratar), de la promesa bilateral de comprar y vender, y de lo que en nuestro medio jurídico se denomina contrato informal de compraventa. Cuando la compraventa se perfecciona en sus elementos esenciales, por el acuerdo de las partes en el precio y en la cosa, y además, aquél es satisfecho y ésta es entregada, no se está en presencia de un contrato preparatorio, sino más bien de un contrato en formación, en el que sus elementos sustanciales y materiales están satisfechos, y tan sólo falta un requisito de solemnidad, que después puede alcanzarse. En consecuencia, quien recibe la cosa por virtud de un contrato constante en una minuta de compraventa, en tales condiciones expresadas, entra en la posesión de aquélla, con conocimiento y consentimiento de su dueño, y no puede ser desposeído sin que previamente se nulifiquen los efectos jurídicos producidos por la convención que contiene la minuta de compraventa, con la entrega de la cosa y del precio.
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Registro digital (IUS): 808423
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 8090
Amparo civil directo 679/40. Alfaro Rufino. 29 de julio de 1942. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Emilio Pardo Aspe. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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