Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Cuando se embarga el derecho de un arrendatario, como ese derecho no es real, sino personal, no tiene porque traducirse en la toma de posesión del respectivo bien inmueble, sino hasta que se adjudique al actor el derecho del arrendatario, que ha sido embargado, puesto que lo único que puede depositarse, cuando se embarga un derecho personal, es el título en que el mismo está consignado, o sea, en el caso, el contrato de arrendamiento, de lo que se concluye que cuando no se embarga exclusivamente el derecho del arrendatario sino la posesión misma del inmueble y ésta se considera como un derecho real o como la exteriorización del derecho de propiedad, en uno y otro casos, quien aparece como propietario del inmueble en el Registro Público de la Propiedad, está facultado, conforme al artículo 3008 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, para pedir el sobreseimiento; pues no debe perderse de vista que conforme al artículo 791 del propio ordenamiento, cuando en virtud de un acto jurídico, el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder, en calidad de arrendatario, los dos contratantes son poseedores, de la cosa; a lo que agrega el artículo 792 que, en caso de despojo, el que tiene la posesión original o sea el propietario, goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada.
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Registro digital (IUS): 808735
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVI; Pág. 2468
Amparo civil en revisión 4638/37. Kast de Becker Albina, sucesión de. 30 de junio de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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