MERCANTILES

Artículo IUS 809102. ACREEDORES SOLIDARIOS, EXISTENCIA DE LOS.

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

scjn-jurisprudencias-mercantilestesis_aisladaquinta-Épocacivil

Texto Legal

ACREEDORES SOLIDARIOS, EXISTENCIA DE LOS.

Cuando dos personas adquieren en un mismo acto el usufructo de una casa arrendada, sin que en la escritura de adquisición se establezca la proporción en que cada una de ellas gozará de los derechos adquiridos, y sí, por el contrario, que hacen la adquisición en los términos del artículo 386 del Código Civil de 1884, esto es, simultáneamente y en el concepto de que cesando el derecho de uno de ellos, el usufructo acrecerá al otro, debe entenderse que el de una casa arrendada debe hacerse conjuntamente, sin que cada uno de ellos pueda ostentarse con derechos a una parte determinada del usufructo, por lo que en estas condiciones, y teniendo en consideración que el Código Civil de 1884, apartándose de la teoría de los códigos europeos, especialmente del francés y del español, no reconoció la existencia de las obligaciones divisibles e indivisibles, y equiparó la mancomunidad a la solidaridad, reconociendo esta última condición jurídica de las obligaciones, como posible de originarse en la voluntad de las partes contratantes, así como en la naturaleza propia de las cosas, y dado que en su artículo 1392, que previene que la mancomunidad de acreedores, nunca se presume en los contratos, sino que debe constar expresamente, y que establece en el 1393, la mancomunidad de acreedores por causa de sucesión, en los cuatro casos que señala, debe concluirse que la solidaridad, como fenómeno jurídico, puede presentarse derivándose de situaciones adquiridas por los sujetos de una obligación, en los que concurran las condiciones que originaron la inclusión de esta modalidad, en los preceptos de la ley civil, por lo que si al verificarse la compraventa del usufructo de la casa arrendada, y verificarse la operación conjuntamente por los usufructuarios, se efectuó un acto válido, por no contrariar disposición legal alguna, acto que constituye una verdadera res inter allios acta para el arrendatario y su fiador, quienes continuaron vinculados jurídicamente con los usufructuarios, en los términos de su contrato, y de las disposiciones legales que regulan el arrendamiento, sin que para ellos pudiera constituir problema de naturaleza alguna, la forma y manera en que fue adquirido el usufructo, toda vez que su obligación continúa, siendo la de pagar las rentas estipuladas, poca importancia tienen para los arrendatarios, las condiciones jurídicas, dentro de las que se realicen los derechos y obligaciones recíprocas de los cousufructuarios, los que sólo pueden afectar al arrendatario y a su fiador, cuando se trate de exigir las obligaciones del arrendamiento; pero de cualquier manera, la adquisición del usufructo, no implica otra cosa que la sustitución del primer acreedor, por dos personas que, conjuntamente, deben disfrutar del inmueble arrendado, operándose un fenómeno análogo al previsto en el artículo 1393 citado, supuesto que, independientemente del origen, última voluntad expresa o tácita en las sucesiones y manifestaciones de voluntad contractual, el hecho es que los adquirentes del usufructo lo hicieron conjuntamente, por lo que la misma razón que tuvo el legislador para establecer la regla tercera del precepto citado, presumiendo la mancomunidad de acreedores, respecto de herederos y legatarios, nombrados conjuntamente respecto de alguna cosa, sin designación de partes, existe en el caso de adquisición conjunta y sin designación de partes, a virtud de un contrato; de todo lo que se concluye que la naturaleza misma de las cosas, tiene como consecuencia, establecer la solidaridad de acreedores respecto de los cousufructuarios, sin que pueda decirse que esta manera de argumentar, sea contraria a lo establecido por el artículo 1392 del Código Civil citado, ya que debe tenerse en cuenta que la prevención aludida, se refiere al caso en que existiendo pluralidad de sujetos en la obligación, al celebrarse el contrato, no se expresa la existencia de solidaridad activa, condición que no concurre en el caso en que el fenómeno de la solidaridad, se origine en actos dimanados sin la intervención de la voluntad del deudor; por lo que, reconocida la calidad de acreedores solidarios de los cousufructuarios, es claro que cualquiera de ellos tiene derecho para accionar individualmente en contra del deudor, en los términos de los artículos 1389 y 1399 del Código citado, que permiten al acreedor solidario, exigir por sí, al deudor, el cumplimiento total de la obligación, sin más limitaciones que la de que el pago deba hacerse con la audiencia de los demás acreedores.

---

Registro digital (IUS): 809102

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1001

Precedentes

Amparo civil directo 3300/33. Peral José. 18 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 809102 del MERCANTILES?

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 809102 de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. IUS 809102 del MERCANTILES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. IUS 809102 MERCANTILES desde tu celular