Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si bien es verdad que los artículos 231 y 233, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, disponen que en los casos de préstamos de habilitación o avío, refaccionarios e inmobiliarios, otorgados en los términos de dicha ley, al ser exigible la obligación, la institución acreedora puede pedir judicialmente la posesión de la finca o negociación para cuyo fomento haya sido otorgado el préstamo, o de la finca hipotecada en su caso, y que le Juez decretará de plano la posesión, cuando le sea pedida en la demanda o en escrito al que se acompañe el título debidamente registrado, del crédito correspondiente; y que en los casos de créditos inmobiliarios o de habilitación o avío o refaccionarios, que tengan como garantía bienes inmuebles, las instituciones acreedoras podrán proceder, para obtener el cobro de los mismos, en la vía hipotecaria, también lo es que tal préstamo inmobiliario, no es tan sólo un cambio de denominación del antiguo préstamo hipotecario, consignado en las leyes de instituciones de crédito anteriores a la vigente, ya que en aquéllas se habla, entre las operaciones que podrían efectuar los bancos hipotecarios, de préstamos con garantía de fincas rústicas y urbanas, o sea de préstamos hipotecarios; pero en la ley actual, ya no se reglamenta el antiguo préstamo hipotecario, sino que se establece el préstamo o crédito inmobiliario con una naturaleza especial, distinta de aquélla; en efecto, el artículo 83 de la ley en vigor, dispone que en virtud del contrato inmobiliario, el deudor queda obligado a invertir el importe del crédito, precisamente en la adquisición, fraccionamiento y colonización de tierras; en la construcción o ejecución de obras permanentes de mejoramiento territorial; en la construcción de ferrocarriles; en la construcción de plantas, fábricas o talleres; en la construcción de obras o mejoras públicas y, en general, en la adquisición, construcción o mejoramiento de bienes inmuebles, según se haya especificado en el contrato, previniendo además los artículos 86 y 87, que los préstamos inmobiliarios deberán ser garantizados con hipoteca en primer lugar, sobre los bienes para cuya adquisición, construcción o mejoramiento se otorga el préstamo, a menos que éste tenga por objeto la construcción de obras o mejoras públicas, en cuyo caso la garantía podrá consistir en las rentas, productos o aprovechamiento que deban ser pagados por el uso de las obras; de lo que se desprende que el préstamo inmobiliario es aquel que se contrae para los objetos a que el artículo 83 se refiere, y que el mismo a su vez es hipotecario y que, por lo tanto, un préstamo que no tiene las finalidades señaladas en el precepto citado, aunque sea hipotecario, no es inmobiliario; y como el artículo 231 de la propia Ley de instituciones de Crédito, al conceder a las instituciones acreedoras, la posesión de las fincas hipotecadas, en caso de juicio, se refiere a los préstamos inmobiliarios otorgados en los términos del a propia ley, es claro que tal disposición no puede ser aplicable al caso en que el crédito que se reclama no es de esa naturaleza, sino un préstamo común y corriente, garantizado con hipoteca.
---
Registro digital (IUS): 809180
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 91
Amparo civil en revisión 3927/34. Banco Hipotecario de Crédito Territorial Mexicano, S. A. 3 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 809170. RESPONSABILIDAD, NATURALEZA DE LA ACCION DE.
Siguiente
Art. IUS 809183. ALBACEAZGO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo