Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si para amparar la venta de las mercancías, se extienden unos pagarés, haciéndolos figurar en la cuenta corriente del deudor, los abonos hechos por éste, con anterioridad al vencimiento de aquéllos, deben imputarse como abonos a esos pagarés, sin perjuicio de que el acreedor pueda ejercitar las acciones que le correspondan, por el contrato de cuenta corriente, en la que tendrá que prescindirse, en todo caso, de las partidas relativas a los pagarés, toda vez que estando en presencia de un acreedor que cobra a su deudor determinada cantidad, habiendo hecho éste algunos abonos, que no se sabe si fueron precisamente para disminuir el monto de los documentos en que se funda la demanda, dada la existencia de otra deuda, entre el actor y el demandado, los abonos deben imputarse, indudablemente, de acuerdo con la ley, a la deuda más onerosa, y si la dos son iguales, a la más antigua; es decir, los abonos deben imputarse a la deuda amparada por los pagarés, dado que los mismos están causando réditos desde las respectivas fechas de su vencimiento, en tanto que la deuda por concepto de cuenta corriente, no causa réditos, sino a partir de la fecha en que se haga la liquidación correspondiente, y únicamente sobre el saldo que arroje.
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Registro digital (IUS): 809267
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 4379
Recurso de súplica 45/30. Hernández Marcos. 25 de noviembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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