Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
La suspensión del acto reclamado, que consista en la libertad que se dé a los cónyuges que se divorcian, para contraer nuevo matrimonio, debe ser concedida sin el requisito de fianza, porque de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 de la Ley de Amparo, al no causarse daño o perjuicio a tercero, que pueda ser materia de reparación pecuniaria, por la naturaleza misma del acto reclamado, no cabe la aplicación de la fracción II de tal artículo, y tratándose de una controversia relacionada con cuestiones del estado civil, como son los efectos de la disolución del vínculo matrimonial, es indudable que no puede causarse, con tal suspensión, perjuicios estimables en dinero, sino afectivos o de carácter moral.
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Registro digital (IUS): 809359
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 1067
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 2663/34. Alvarez Bureau Rodolfo. 19 de julio de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.30 C (10a.). VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL. PARA SU IMPUGNACIÓN NO EXISTE OBLIGACIÓN DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SI CON MOTIVO DE AQUÉLLA PUDIERAN AFECTARSE A MENORES DE EDAD (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO EN VIGOR A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
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