Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Las prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, relativas a que respecto de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no cabe otro recurso que el de responsabilidad, deben entenderse en el sentido de que, durante dicho período de ejecución, no debe admitirse recurso ordinario alguno, contra las resoluciones que, directa o indirectamente, tiendan a la ejecución; porque si se aceptara el criterio de que la apelación procede contra los autos que no tendieran precisamente a la ejecución, se desobedecería el espíritu de la ley, que no es otro que evitar que se demore y entorpezca la ejecución de las sentencias, pues la intención de las disposiciones legales está en su razón de ser o en la finalidad que persiguen.
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Registro digital (IUS): 809753
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXIV; Pág. 236
Amparo civil en revisión 2925/26. Pérez de García María Teresa. 21 de septiembre de 1928. Mayoría de siete votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo, Gustavo A. Vicencio, Francisco M. Ramírez y Teófilo H. Orantes. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.187 C (10a.). CAUSAHABIENTE. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CUANDO EL QUEJOSO NO DEFIENDE UN ESTADO JURÍDICO DIVERSO DEL OSTENTADO POR SU CAUSANTE SINO, INCLUSO, UNO DE RANGO MENOR (POSEEDOR POR COMODATO RESPECTO DE UN DERECHO DE PROPIEDAD MATERIA DEL JUICIO NATURAL).
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