Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la demanda de alimentos definitivos se presenta con posterioridad a la interlocutoria que decretó los provisionales, ello no causa agravio al deudor alimentista, porque independientemente de que con ese hecho se purga el vicio de que adolece la solicitud y trámite de éstos, pues con la demanda de aquéllos se emplaza al deudor al juicio en que debe ser oído y vencido, su situación procesal es idéntica a la que hubiera adquirido de presentarse simultáneamente ambas instancias de alimentos, toda vez que la propia ley faculta al Juez a fijar la pensión alimenticia provisional, sin previa audiencia de la parte obligada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812019
Clave: 3
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 600
Amparo en revisión 460/86. María Teresa Sánchez Altamirano de Ochoa. 26 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Silvia Viniegra Vallejo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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