Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una interpretación lógica del artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, lleva a estimar que para que ocurran los casos de perención que ese precepto establece, deben, primero, estar emplazadas las partes, porque antes de eso no hay relación procesal, ni, por tanto, juicio que pueda caducar y, en otro aspecto es claro que en un juicio en que haya reconvención, la relación no queda entablada hasta que se notifique personalmente de ella al actor original. En esas condiciones, si no se ha efectuado el emplazamiento respecto de la reconvención, no es factible que exista abandono del juicio, ya que sólo hasta que se realizara dicha diligencia, sería aplicable el artículo 127 del enjuiciamiento civil invocado, que establece que una vez realizado aquél, o la notificación desde el día siguiente en que se hagan.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812020
Clave: 5
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 601
Amparo directo 446/86. Cecilia Textil, Sociedad Anónima, y Jesús Enrique Puente Aguilar. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 3 . ALIMENTOS PROVISIONALES. LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS DEFINITIVOS, CON POSTERIORIDAD A LA FIJACION DE AQUELLOS, NO CAUSA AGRAVIO AL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACION DE JALISCO).
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