Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que la fracción XIV, del artículo 73, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el juicio de amparo es improcedente cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, también lo es que esto no sucede en el caso de que ese medio impugnativo no modifique, revoque o nulifique en forma directa el acto reclamado. Por tanto, el hecho de que en un juicio ejecutivo mercantil se haya promovido un incidente de oposición al embargo, y que a su vez se hubiere interpuesto juicio de garantías contra el desechamiento del recurso de apelación contra el auto por le que se apercibió a la quejosa para hacer entrega voluntaria al depositario judicial interventor, de la unidad industrial propiedad de aquella, no hace improcedente el juicio constitucional contra este último acto, toda vez que a través de ese incidente no se podrá estudiar la cuestión procedimental sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación aludido y, por ende, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del caso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812090
Clave: 14
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 679
Amparo en revisión 711/88. Industria Eléctrica de Monterrey, S. A. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretario: Abraham Calderón Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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