Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
En el caso concreto quedó intangible la sentencia reclamada en cuanto declaró nulo el contrato de arrendamiento celebrado el 1o. de julio de 1955 respecto del hotel "Campo- amor" y reconoció como único contrato válido el celebrado entre las partes con fecha 22 de junio de 1946, en cuya virtud la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede emitir juicio sobre el particular. Por lo tanto, el arrendador está obligado a restituir al arrendatario el exceso sobre las rentas cubiertas en relación con las estipuladas en el contrato válido. Mas, a su vez, la celebración del contrato de subarrendamiento aparece como violatoria del contrato válido y justifica la demanda de rescisión. Celebrado el nuevo contrato en 1o. de julio de 1955 pactándose un aumento de más de doble de la renta estipulada en el convenio primitivo, la autorización para subarrendar otorgada por escrito al arrendatario en 15 del propio mes de julio, está notoriamente vinculada con el segundo contrato y se explica por el cambio tan importante del contenido del convenio, como lo reconoció la quejosa Covadonga Puente de Prado al absolver en primera instancia. En esas condiciones, la nulidad del segundo convenio necesariamente produce la anulación de dicha autorización; por ende, el subarrendamiento, carente ya de justificación jurídica, es causa de rescisión del contrato primitivo, en los términos del artículo 7o., fracción II, del decreto que prorrogó la vigencia de los contratos de arrendamiento. No es aceptable la tesis de la quejosa en el sentido de que dicha rescisión sólo puede obtenerse en juicio independiente que se inicie y tramite con posterioridad a la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad, pues en el caso, dicha rescisión se demandó por vía reconvencional y la posibilidad de la reconvención aceptada por el Código de Procedimientos Civiles tiende a lograr que en un mismo juicio se definan las situaciones jurídicas de las partes y se esclarezcan sus derechos y obligaciones recíprocas para que ninguna resulte beneficiada con perjuicio de la otra. Un principio elemental de igualdad exige que las consecuencias de la nulidad redunden en beneficio y perjuicio de ambas partes; de la misma suerte como la actora demandó desde luego la restitución de las rentas pagadas con exceso como consecuencia de la nulidad, el demandado pudo contrademandar la rescisión del convenio como consecuencia de la propia nulidad.
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Registro digital (IUS): 812290
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1966; Pág. 21
Amparo directo 1265/64. Covadonga Puente de Prado. 9 de junio de 1966. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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