Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Ya fenecido el contrato de arrendamiento por tiempo determinado y operada la tácita reconducción que lo tornó indeterminado, no puede la parte arrendataria oponerse a la pretensión de la parte arrendadora de dar por terminado el contrato de arrendamiento, con la invocación de una nueva tácita reconducción, a partir de la expiración del término de la notificación o aviso de terminación del contrato, aunque haya mediado un lapso bastante largo (veinte meses), entre la notificación o aviso y la fecha de presentación de la demanda de declaración de terminación del contrato de arrendamiento, porque la tácita reconducción sólo opera al vencimiento o extinción del término de un contrato por tiempo fijo o de duración determinada y siempre que el arrendador no se oponga a su continuación. Por tanto, ya reconducto el contrato de arrendamiento, cualquiera de las partes puede darlo por terminado, comunicándolo así a la otra parte.
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Registro digital (IUS): 812609
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 19
Amparo directo 8228/61. Agripina Fernández de Lara. 23 de octubre de 1963. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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