Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
No se trata de prueba directa sino de presunciones humanas de profunda convicción las que se toman en cuenta para deducir y establecer de los hechos conocidos la existencia de un contrato anterior al presentado como base de la acción y que por su fecha de celebración (1940), se encuentra protegido por el decreto de 24 de diciembre de 1948; y como consecuencia, la nulidad del posterior. En efecto con los diez recibos de pago de rentas del departamento en cuestión, suscritos por el anterior propietario; las notas de remisión de mercancías por los años de mil novecientos treinta y nueve y mil novecientos cuarenta al inquilino que señalan como domicilio de éste el departamento de referencia, expedidos por causas comerciales; el ser causahabientes los demandantes quejosos de la persona que expidió los recibos de rentas mencionados; la existencia de un contrato de arrendamiento de quince de octubre de mil novecientos treinta y nueve celebrado por Elena Morphy de Alvarez con el citado inquilino respecto del mismo inmueble; la circunstancia de no haberse impugnado de falsos los recibos ni las notas de remisión de que se habla; la verosimilitud de la afirmación del arrendatario de que, según el contrato de mil novecientos cuarenta pagaba $120.00, mensuales de renta y que, para aumentarle el 10%, permitido por la ley, se formuló el de mil novecientos cuarenta y nueve con renta de %132.00, mensuales; y el no existir en los autos prueba de que el inquilino hubiese vivido desde mil novecientos cuarenta a la fecha en que se le demandó en un local distinto del departamento de que se trata, se acredita que el reconvencionista inquilino ocupa el inmueble en virtud de un contrato anterior al que se presentó como base de la acción, y que está protegido por el decreto de 24 de diciembre de 1948, y por ello y de acuerdo con el artículo 9o. de la Ley Inquilinaria es nulo el celebrado en el año de mil novecientos cuarenta y nueve.
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Registro digital (IUS): 812610
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 19
Amparo directo 2817/60. Preciat Eduardo y coagraviados. 28 de junio de 1963. Unanimidad de cuatro votos Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: J. G. Escamilla López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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