Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Según el artículo 256 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre el tercero y los asociados; y de acuerdo con el artículo 259 del mismo ordenamiento a esta asociación son aplicables las disposiciones estatuidas por esa ley para las sociedades en nombre colectivo, y entre éstas se encuentra la contenida en el artículo 35, que establece que los socios en la sociedad colectiva no pueden ni por cuenta propia ni por ajena, dedicarse a negocios del mismo género de los que constituyen el objeto de la misma, ni formar parte de sociedades que los realicen. Ahora bien, la asociante tenía negocios de corte de madera, y de aserraderos, y por virtud del contrato de asociación en participación celebrado por su citado administrador, ya que no podía dedicarse a negocios de esa naturaleza; ni podía continuar con los que ya tenía, precisamente porque la ley ha querido abolir la falta de probidad que significa tal conducta y la competencia ruinosa que los socios pudieran hacer contra la sociedad.
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Registro digital (IUS): 813413
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1959; Pág. 18
Amparo directo 211/58. José Carvallo Cano y coagraviado. 1o. de abril de 1959. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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