Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Las disposiciones que contiene el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 569 y 570 que dicen: "Las acciones ejercitadas ante los tribunales de justicia o cualquiera otra promoción que no implique contienda entre las partes, caducarán si éstas no gestionan durante el término de un año contado a partir de la fecha de la última promoción, lo necesario para colocar el negocio en estado de sentencia u obtener la determinación judicial que se pretende en asuntos contenciosos.", "la caducidad deberá declararse de oficio por el Juez o Magistrado que corresponda y producirá el efecto de extinguir los derechos deducidos, si éstos implican contención ...", no son supletorias de la ley mercantil que es aplicable en un juicio ejecutivo mercantil; pues si bien el artículo 1051 del Código de Comercio previene que a falta del procedimiento convencional en materia mercantil, se observarán las disposiciones de la ley de procedimientos local respectiva, tratándose de instituciones procesales que no establece ni admite expresamente el código mercantil, como sucede con la caducidad que produce la extinción de la instancia judicial, no es admisible la aplicación supletoria del enjuiciamiento civil local en el caso, porque equivaldría a modificar el sistema procesal establecido por la ley mercantil, siendo evidente que la supletoriedad solamente procede en aquellas materias o cuestiones procesales que, comprendidas en el Código de Comercio, se encuentran en el mismo carentes de reglamentación o deficientemente reglamentados.
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Registro digital (IUS): 813543
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1959; Pág. 85
Amparo directo 4801/57. Nicolasa Martínez de Acevedo. 9 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabriel García Rojas. Ponente: José López Lira.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VIII.A.C.11 C (10a.). RESPONSABILIDAD CIVIL. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 1891 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, ES APLICABLE EL DIVERSO 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE OCURRIÓ EL FALLECIMIENTO DE LA VÍCTIMA.
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