Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La Ley sobre Vías Generales de Comunicaciones consigna capítulo especial en que fija los principios conforme a los cuales debe juzgarse de las responsabilidades por daños a las personas o a las propiedades en que pueden incurrir los propietarios y a tripulantes de una aeronave. Dicha ley ha querido aceptar al respecto un sistema de la responsabilidad objetiva, que hace derivar tal responsabilidad de la prueba de un daño causado, atenúa su rigor permitiendo que las empresas queden exceptuadas de toda responsabilidad si demuestran que el hecho dañoso se debió a caso fortuito o de fuerza mayor; a vuelos ordenados por la autoridad, o bien si se prueba que el perjuicio se originó sin embargo de haberse tomado las medidas razonables y técnicas indicadas para evitar el daño, sistema inspirado en las orientaciones jurídicas internacionales del derecho aéreo, según el anteproyecto de convenio adoptado por el "Comité Internacional Tecnique d'Esperts Jurdique Aeriens", votado en su tercera sesión de mayo de mil novecientos veintiocho y cuyo artículo 22 concuerda en lo fundamental con el 774 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
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Registro digital (IUS): 813595
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 46
Amparo directo 5118/39. Compañía Mexicana de Aviación, S. A. 9 de septiembre de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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