MERCANTILES

Artículo IUS 813665. ACTOS ILICITOS. OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS.

Tesis aislada · Quinta Época · Pleno

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Texto Legal

ACTOS ILICITOS. OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS.

En la fracción I del artículo 1o. del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, se establece que corresponde exclusivamente a los tribunales penales de dichas entidades federativas, declarar en la forma y términos que el propio Código determina, cuando un hecho ejecutado en las mismas, es o no delito. La primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia estuvo en lo justo al declarar su incompetencia para conocer del juicio de amparo que dio origen a la controversia competencial entre dicha Sala y la Tercera Sala de la propia Suprema Corte, fundándose para ello en la fracción IV del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a que sólo la tiene para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en única instancia, contra sentencia definitivas dictadas en incidentes de responsabilidad civil, cuando hayan sido dictadas por tribunales diversos de los que hubieren conocido de los procesos respectivos, precisamente cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, puesto que como se ve de la demanda de amparo que dio origen al juicio de garantías que promovió Manuel P. Roldán, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, la acción de daños y perjuicios que ejercitó contra Celedonio Díaz Pérez, en el juicio correspondiente, no se apoyó en el hecho de que el demandado hubiere sido declarado penalmente responsable del delito de falsedad de documentos, citándose en la propia demanda, únicamente los preceptos del Código Civil del Distrito Federal, que se estimaron como vulnerados en perjuicio del quejoso, por medio de la sentencia que reclamó. El juicio relativo se sustanció y resolvió con desvinculación completa de hechos delictuosos y de responsabilidad proveniente de delito, que se hubiera tratado de hacer efectiva ante autoridad judicial diversa de la que siguió un proceso, y como los datos esenciales del asunto son del orden civil, no pueden estimarse como llenados los requisitos a que se refiere la fracción IV del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El caso queda comprendido de manera clara y precisa, en la fracción III del artículo 26 de la misma ley orgánica, que otorga competencia a la Tercera Sala de esta propia Suprema Corte, para conocer de los juicios de amparo directos, contra sentencias definitivas dictadas en asuntos judiciales del orden civil, y por lo mismo, la competencia que se dirime debería radicarse, en principio, en la misma Tercera Sala. Sin embargo, como la propia Tercera Sala carece ya de jurisdicción para resolver el mencionado juicio de garantías, conforme a lo prevenido por el artículo 94 de la Constitución General de la República, reformado por Decreto de 30 de diciembre de 1950, en cuanto a que en la Suprema Corte habrá cinco Ministros Supernumerarios, que se constituirán en Sala Auxiliar, conforme al artículo 4o., transitorio de ese mismo decreto, para resolver los amparos civiles rezagados, los autos relativos deben ser enviados a la referida Sala Auxiliar, para que dicte el fallo correspondiente.

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Registro digital (IUS): 813665

Fuente: Informes

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 110

Precedentes

Competencia 30/38. Suscitada entre la Primera y la Tercera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 27 de julio de 1954. Mayoría de 13 votos de los Ministros: Genaro Ruiz de Chávez, Hilario Medina, Vicente Santos Guajardo, Octavio Mendoza González, José Rivera Pérez Campos, José Castro Estrada, Gilberto Valenzuela, Alfonso Guzmán Neyra, Luis Díaz Infante, Nicéforo Guerrero, Arturo Martínez Adame, Agapito Pozo y Presidente José María Ortiz Tirado. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva, Agustín Mercado Alarcón y Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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