Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Según el citado artículo 1831 del Código Civil, la acción para exigir la reparación de los daños causados por actos ilícitos, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño. Es verdad que los actos ilícitos que imputa la hoy quejosa a los citados Leopoldo S. Villarreal y Román Coronado, ocurrieron como lo reconoce el primero en su escrito de contestación a la demanda, antes de la confesión que de ellos hizo el segundo, en diligencia de doce de junio de mil novecientos cuarenta y cinco; pero no es correcto contar el término de la prescripción desde esta fecha, porque los actos de colusión a que se refiere la quejosa no pueden conceptuarse verificados en el momento en que Román Coronado aceptó los documentos que sirvieron después para que Leopoldo S. Villarreal le embargara los bienes de referencia, sino que según los antecedentes ya expuestos, los actos ilícitos encaminados a violar los derechos de la demandante constituyen una prolongada secuela, cuyos puntos esenciales son además de la firma de los referidos documentos, el juicio ejecutivo seguido en rebeldía de Román Coronado, que culminó con la sentencia de remate, la almoneda y la escritura de adjudicación ya mencionados, la venta inmediata que hizo el adquirente de dichos bienes a favor de Raquel Domínguez Miranda, efectuada a los cuatro meses y días después de la adjudicación; la oposición del propio Leopoldo S. Villarreal y de la sucesión de Román Coronado, a la demanda de nulidad y reivindicación intentada por la ahora quejosa, procedimiento que dio lugar a los diversos amparos ya mencionados, en el último de los cuales se dictó el sobreseimiento, con lo que quedó firme la sentencia que desestimó las pretensiones de la actora. Hasta ese momento, debe estimarse consumado definitivamente el perjuicio que les imputa la quejosa; y por lo tanto el plazo de dos años a que se refiere el precitado artículo 1831 debe empezar a contarse desde la fecha de notificación de la mencionada ejecutoria de sobreseimiento, que aparece hecha por lista de once de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis. Y como la nueva demanda del juicio de reparación del daño está datada el primero de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, es inconcuso que no había transcurrido el término de referencia. El precitado artículo 1831 del Código Civil del Estado de Coahuila, correspondiente al 1934 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece que "La acción para ejercitar la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño". En este asunto se entiende que el daño se causó a partir de la notificación de la mencionada ejecutoria de sobreseimiento del amparo, porque hasta entonces se supo que al sobreseerse el juicio constitucional quedó firme la sentencia reclamada, pronunciada en el mencionado juicio reivindicatorio y de nulidad, la cual desconoció la procedencia de esas acciones. En ese momento supo la afectada que no iba a obtener la restitución de su copropiedad y que quedaba privada de ella; y hasta entonces pudo hacer valer la acción de daños y perjuicios, considerando que si no obtenía la restitución de sus propiedad, en defecto de ella podía ejercer la acción de daños y perjuicios consistente en el pago del cincuenta por ciento del valor de los bienes de la sociedad conyugal, que era lo que le correspondía.
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Registro digital (IUS): 813704
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 88
Amparo directo 4689/59. Herminia Martínez viuda de Coronado. 12 de abril de 1961. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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