Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Se alegó que los demandantes no probaron la propiedad del vehículo objeto de los daños reclamados con la copia de la factura que exhibieron; ni con la confesional de los demandados que no es apta para ello. Sobre el particular, cabe decir que la acción de reclamación de daños y perjuicios sobre una cosa no exige que se compruebe la propiedad de la cosa dañada de la manera estricta que la ley y la jurisprudencia determinan para ejercitar las acciones de dominio; y que la mencionada copia de factura está debidamente autorizada por un notario público; y si bien es cierto que esta Suprema Corte ha establecido jurisprudencia en el sentido de que las facturas sólo hacen prueba plena en contra de quien las expide, ello no impide que constituyan prueba presuncional cuando el adquirente de un objeto justifique su adquisición mediante la factura que le ha expedido una casa comercial. En el caso cabe advertir que la parte demandada no objetó dicha factura de falsedad o inautenticidad, ni en su escrito de contestación a la demanda, en el que sólo dijo que no reconocía validez a las pruebas de la contraria; ni en su reconvención. En su escrito de dúplica sólo invocó el criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte respecto del valor probatorio de la mencionada factura, la cual no constituye propiamente una objeción. Al absolver posiciones los demandados reconocieron que no había objetado los documentos presentados por la parte contraria; y la enjuiciada confesó además que había hecho gestiones con el actor para pagar los daños causados por su hija María de Jesús Guangorena Echávarri al vehículo propiedad del matrimonio García Castillo. Relacionando dicha factura con la presunción que se deriva de la mencionada confesional, es decir del hecho de haber pretendido la enjuiciada pagar los daños a quienes reconoció como poseedores y propietarios, el juzgador llega jurídicamente a la convicción de que quedó suficientemente probada la propiedad del vehículo de que se trata por parte de los actores, y que no existe ninguna violación al respecto.
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Registro digital (IUS): 813789
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 90
Amparo directo 5729/60. Ignacio Guangorena Fernández y coagraviada. 14 de abril de 1961. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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