Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
En el caso actual, no se probó plenamente (contra lo que decidió el Juez responsable) que se tratara de una deuda de juego, normada por los artículos 2764 y siguientes del Código Civil, es decir, de un crédito del que ganó y a cargo del que perdió en juego de azar, sino de un préstamo para apostar, comprendido dentro de la hipótesis del artículo 1895 del propio código; por lo cual aparentemente debería fallarse el negocio en concordancia con este último precepto. Sin embargo tomando en cuenta que el amparo civil es de estricto derecho, que no se deben suplir ni ampliar los conceptos de violación (salvo en los casos que señala el artículo 107, inciso II, de la Constitución General de la República), y que el fallo de la Suprema Corte no puede comprender más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de garantías (artículos 79 y 190 de la Ley de Amparo), y advirtiendo que el problema referente a la aplicabilidad del mencionado artículo 1895 no fue planteado por el quejoso, ni aludido por el Juez responsable, ni tampoco suscitado por ninguna de las partes que ante éste litigaron, aun reconociéndose que la apuntada sería la mejor solución del caso concreto, debe negarse la protección federal contra la sentencia que estimó aplicables al caso los artículos 2764, 2768 y 2769 del Código Civil.
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Registro digital (IUS): 813907
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1951; Pág. 43
Amparo directo 9228/48. José Amione Martínez. 4 de septiembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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