Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
De acuerdo con el artículo 88 de la Ley sobre Relaciones Familiares, el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de seis meses después que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda. El término de seis meses a que dicho precepto se refiere, según lo ha venido sosteniendo esta Suprema Corte (páginas 114 y 115 del volumen IV, Cuarta Parte, de la Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación), es un término de caducidad que, por ende, es una condición del ejercicio de la acción. Ahora bien, en la especie se trata de la causal de divorcio a que se refiere la fracción IV del artículo 76 de la citada Ley de Relaciones Familiares, y que consiste en el padecimiento de una enfermedad, lo que determina que se está en presencia de una causal de tracto sucesivo que se renueva constantemente mientras la enfermedad subsiste, de tal manera que resulta imposible que se opere la caducidad de la acción por no haberse intentado dentro de seis meses después de que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad de su cónyuge.
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Registro digital (IUS): 814032
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 51
Amparo directo 3922/59. Gaytán Ornelas J. Cruz. 12 de septiembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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