Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Para tener derecho a ejercitar la acción de petición de herencia, debieron, en el momento en que se resolvía sobre esa acción, tener la calidad de hijos naturales reconocidos en los términos que lo establece el artículo 434 del Código Civil.
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Registro digital (IUS): 814043
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 61
Amparo directo 5225/58. Gildardo Jorge y coagraviada. 7 de abril de 1960. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XI. J/1 C (10a.). COSTAS. CONFORME AL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, DEBE CONDENARSE AL ACTOR A SU PAGO SIEMPRE QUE NO OBTENGA RESOLUCIÓN FAVORABLE, AUN CUANDO NO SE HAYA ANALIZADO EL FONDO DEL ASUNTO.
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