Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Los artículos 1079, 1080 y 1081 del Código Civil de dicho Estado, establecen como primer requisito para prescribir, que la posesión esté fundada en justo título, esto es, en aquél que sea o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio, cuya existencia debe ser probada por quien alega la prescripción, pues si bien es cierto que todo hombre tiene a su favor la presunción de ser honrado mientras no se prueba lo contrario, el título no se presume y quien alega la prescripción tiene la obligación de probar que empezó a poseer como si fuera dueño, lo cual constituye propiamente la prueba de la legitimación del poseedor en el ejercicio de su posesión, pues no basta que éste se considere a sí mismo subjetivamente como propietario y afirme tener ese carácter, sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesión como es la existencia de un acto traslativo de dominio.
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Registro digital (IUS): 814326
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 84
Amparo directo 67/59. Amaro Urroz José y coagraviada. 7 de marzo de 1960. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Antecedentes: Semanario Judicial de la Federación,Quinta Epoca, Tomo CXVII, página 1131. Amparo directo. Benavides José R. y coagraviados. 10 de octubre de 1952. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Sexta Epoca, Volumen XIII, Cuarta Parte, página 265. Amparo directo. Rojas Domínguez Eulalia. 3 de julio de 1958. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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