Jurisprudencia · Sexta Época · Tercera Sala
El aumento de la renta inicial de un contrato de arrendamiento no es bastante para determinar la existencia de un nuevo contrato y la extinción del que ya existía, porque según el artículo 2213 del Código Civil, hay novación del contrato cuando las partes lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua; y no puede conceptuarse que dicho aumento de renta constituya una modificación sustancial del arrendamiento, pues aunque el artículo 2398 del código citado estatuye que hay arrendamiento cuando una de las partes contratantes se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto, tal precepto solo establece como elementos esenciales en forma genérica esos dos elementos, de manera que sin ellos no puede existir el arrendamiento; pero no son de la esencia de ese contrato las características individualizantes de la cosa y del precio. Es verdad que en todo arrendamiento se precisan la casa arrendada y el precio o alquiler; pero de la misma manera que en ocasiones se reduce el local arrendado por reparaciones o por alguna otra causa, disminuyendo a la vez la renta, sin que esto motive la novación del contrato; asimismo suele aumentarse la renta cuando se acrecienta el valor de la propiedad, como sucede en el caso, sin que tal aumento constituya propiamente una modificación sustancial del contrato.
---
Registro digital (IUS): 814336
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [J]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 87
Amparo directo 5993/59. Amione Martínez José. 27 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José López Lira. La publicación no menciona el nombre del ponente.Quinta Epoca: Semanario Judicial de la Federación,Tomo CXVII, página 1057. Amparo directo 2899/53. Suárez Alberto L. La publicación no menciona la fecha, la votación ni el nombre del ponente.Tomo CXIV, página 273. Amparo directo 2665/48. Sandoval T. Enrique. La publicación no menciona la fecha, la votación, ni el nombre del ponente.Tomo CIV, página 1483. Amparo directo 8261/47. Patiño Mecalco Ana. La publicación no menciona la fecha, la votación ni el nombre del ponente.Tomo CI, página 2635. Amparo directo 8867/48. Hernández Medorio Sofía. La publicación no menciona la fecha, la votación ni el nombre del ponente.Tomo LXII, página 3603. Amparo directo 5365/38. Tapia Silvino. La publicación no menciona la fecha, la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814326. PRESCRIPCION POSITIVA SIN TITULO, EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, ES ILEGAL.
Siguiente
Art. XXVII.3o.35 C (10a.). ACCIÓN EJECUTIVA CIVIL DE PAGO DE CUOTAS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo