Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
De los autos del juicio seguido ante el Juez Décimo Menor de esta capital, aparece que el procedimiento fue sustanciado hasta concluir con sentencia de fondo en que se resolvieron las cuestiones sustantivas controvertidas por las partes. Además, de la demanda de amparo se desprende que el acto reclamado es la propia sentencia, por violaciones cometidas en ella, y que no fue impugnada mediante el recurso de apelación ordinaria, a pesar que el interés del juicio pasa de mil pesos y el fallo no causa ejecutoria por ministerio de ley, en los términos del artículo 426 fracción I del Código de Procedimientos civiles del Distrito y Territorios Federales, aplicado a contrario sensu. Por tanto, el caso no se encuentra comprendido en ninguna de las hipótesis que menciona el artículo 114 de la Ley de Amparo, ni corresponde a los supuestos del artículo 44 del mismo cuerpo legal, porque la demanda no se apoya en violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, ni es una resolución contra la que no procede el recurso de apelación. Así pues, aún cuando sólo sea para determinar la notoria improcedencia de la demanda, es competente esta Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 177 de la citada Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 814353
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 92
Amparo directo 1585/60. Chávez Guerrero Antonio. 9 de junio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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