Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Los dos agravios que hizo valer el recurrente fueron estudiados por la Sala responsable, resolviendo que el primero, relacionado con la violación del artículo 1090 del Código de Comercio por haberse interpretado demanda ante el juez incompetente, era inconducente porque esta cuestión fue promovida como artículo de previo y especial pronunciamiento y se resolvió según los antecedentes del fallo. Respecto al segundo agravio que se hizo consistir en la violación del artículo 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, se declaró infundado porque el artículo 109 de la Ley General de Instituciones de Crédito, establece que las mismas no irán a la suspensión de pagos para reclamar los créditos directos o por descuentos que tengan en contra del declarado en suspensión de pagos. Se infiere de lo anterior que la resolución impugnada es una sentencia definitiva en los términos de la tesis 995 que figura en la página 1807 del Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación. Además, se trata de un pronunciamiento de fondo que resuelve sobre los agravios contra la sentencia que puso término a la primera instancia y condenó a la ahora recurrente. Por tanto, aunque por sus consecuencias la revocación del fallo impugnado pudiera llevar a la anulación del procedimiento del a quo, se está en el caso de una sentencia definitiva que condena a pago de las prestaciones mencionadas y que debe ser estudiada en la vía de amparo por esta Tercer Sala de la Suprema Corte de Justicia lo que justifica que el recurso de reclamación que se estudia se declare fundado.
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Registro digital (IUS): 814367
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 94
Amparo directo 5548/59. El Fuerte del Palmar, S. A. 3 de febrero de 1960. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 814364. SENTENCIA DEFINITIVA.
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