Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 996 del Código Civil de Guanajuato, al establecer que la propiedad exclusiva de una pared divisoria de dos predios, corresponde a quien haya costeado su construcción, se refiere al caso en que los predios pertenezcan a distintos dueños en el momento en que se levanta la pared y sea uno de ellos el que costea, y no a cuando se trate de dos fincas contiguas construidas por una misma persona, en terreno de su exclusiva propiedad y que sea esa persona la que haya levantado el muro divisorio, vendiendo después una de las fincas, caso en el que, si no está determinado en la escritura de venta a cuál de los dos predios corresponde el muro, no existe en el mismo ningún signo aparente de servidumbre, tampoco tienen aplicación los artículos 1007 y 1037 del citado código, sino que la cuestión se rige por la fracción I del artículo 997 de dicho ordenamiento, conforme a la cual se debe presumir la medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
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Registro digital (IUS): 814409
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 43
Amparo directo 4004/40. Herminia Dávila viuda de Samaniego. 6 de mayo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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