Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Dicho juicio debe ser acumulado al de quiebra, porque no está comprendido en ninguna de las excepciones que especifica el artículo 983 del Código de Comercio. No obsta para ello, que el juicio se haya iniciado después que el de quiebra, porque el citado artículo, al referirse a juicio pendientes, no hace ninguna distinción entre los iniciados antes o después de la fecha en que se declaró la quiebra; y porque el sentido natural de dicho artículo, indica que se entiende por juicios pendientes, aquellos en que no se haya dictado la sentencia de primera instancia. Por tanto, debe conocer del juicio de desahucio el Juez de la quiebra.
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Registro digital (IUS): 814462
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1930; Pág. 67
Competencia 162/29. Suscitada entre los Jueces Octavo de lo Civil de México y Segundo de los Civil de Puebla. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXCV/2016 (10a.). COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA A SU PAGO AL QUE FUERE CONDENADO EN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, ES ACORDE CON EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
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