Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si en un contrato se pacta que la violación a cualquiera de las cláusulas del mismo dará derecho a rescindirlo y a exigir a la parte que no cumplió el pago de los daños y perjuicios, e inclusive se fija esta posible responsabilidad civil en cantidad líquida de antemano, tal pacto podía tener eficacia en cuanto a circunscribir, las acciones derivadas del incumplimiento si no estuviera de por medio el artículo 1949 del Código Civil que, como principio general de las obligaciones, establece que el perjudicado por el incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución de la obligación, es decir, que no es posible sostener ni admitir que, por virtud de la cláusula contractual, quedara descartada la acción de cumplimiento deducida en la especie, en primer lugar porque tal acción encuentra cabida en el artículo 88 del Código de Comercio, y en segundo lugar, porque de constreñirse las posibilidades de las partes contratantes sería tanto como estimar renunciada tácitamente la acción de cumplimiento y ello con desacato a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Código Civil de Veracruz (que corresponden a los artículos 7 y 8 del Distrito)
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Registro digital (IUS): 814520
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1953; Pág. 27
Amparo directo 202/53. Sindicato de Permisionarios de Autobuses de Oriente, Línea México-Veracruz, A. D. O. 26 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: García Rojas. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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