Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Aun cuando el artículo 3009 del Código Civil vigente en dicho Estado, estatuye que sólo cuando sean copartícipes, pueden registrarse a favor de dos o más personas los bienes raíces o derechos reales, como los artículos 3013 y 3014 previenen que cuando deba desecharse el registro de un título, se hará uno provisional mientras que la autoridad judicial resuelve si procede la cancelación del primero, para que los efectos se retrotraigan a la fecha de la presentación, (artículo 3017), por lo mismo, al negarse el tenedor del registro a registrar la sentencia obtenida por el quejoso en juicio reivindicatorio, viola los artículos 14 y 16 constitucionales y en consecuencia, debiendo desecharse el agravio en el que se objeta la situación indicada, procede confirmar el fallo a revisión.
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Registro digital (IUS): 814598
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 138
Juicio de amparo 8656/49. Urbina Fructuosa, sucesión de. 19 de junio de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C. J/19 (10a.). DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CUANDO SE PRESENTA ACOMPAÑADA DEL TÍTULO QUE TRAE APAREJADA EJECUCIÓN, ES ILEGAL QUE EL JUEZ RESPONSABLE, AL RESOLVER SOBRE SU ADMISIÓN, APLIQUE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AL EXISTIR DISPOSICIÓN CONCRETA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE REGLAMENTA EL PROCEDER QUE DEBE ADOPTAR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.
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