Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Al establecer la ley que "en las diligencias relativas a alimentos provisionales no se permitirá discusión sobre el derecho de percibirlos, cualquiera reclamación que acerca de ese derecho se hiciere, se sustanciará en juicio sumario, y entretanto seguirá abandonándose la suma señalada para alimentos", claramente se advierte en la intención del legislador, la idea de dar a la obligación alimentista un rango superior, para mayor estabilidad social. Al decretarse, pues en esa relación procesal que el derecho de audiencia del deudor alimentista se transfiere para cuando hayan sido establecidos los alimentos, tal mandamiento no significa negación o anulación del derecho de ser oído y vencido en juicio, sino simplemente el aplazamiento o transferencia de ese derecho. En otros términos, el legislador, en presencia del cumplimiento de dos derechos del orden público: el derecho de audiencia y el de percibir alimentos inmediatamente, da preferencia momentánea a éste sobre aquél, pero no lo anula; sino que solamente aplaza el ejercicio del primero.
---
Registro digital (IUS): 814718
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 19
Revisión 2484/47. Carlos Cáceres. 10 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Angeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.XXII. J/6 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. CUANDO EL JUEZ ADVIERTA DE OFICIO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES TRAS ESTUDIAR EL ESCRITO DE DEMANDA O CONTESTACIÓN, DEBE PREVENIRLA Y OTORGARLE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE LA JUSTIFIQUE.
Siguiente
Art. IUS 814730. DOMICILIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo