Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
No puede afirmarse que la querella sea siempre un hecho ilícito. Cierto es que, por lo general, dar a la autoridad noticia de la comisión de un delito entraña una conducta que la ley permite, hasta el punto de que la denuncia es obligatoria cuando de trata de actos perseguibles, de oficio (artículo 118 del Código Procesal Penal de Tamaulipas), a diferencia de los casos de querella necesaria, o sean aquéllos en que sólo se puede proceder a pedimento del ofendido (artículo 115, fracción I, y 116). Precisamente la circunstancia de que una querella sólo en ciertos supuestos configure el delito de calumnia (artículos 342, fracción II y 343 del Código Penal), hace posible la aplicación del artículo 17 del Código Civil. Si el acto ilícito está definido por la ley como delito, sus efectos se regularán por el Código Penal, pero en aquellas hipótesis en que el hecho, aunque no comprendido dentro de una figura delictiva, debe por otros motivos reputarse ilícito, existe la obligación de pagar daños y perjuicios, si el acto es "lesivo" (artículos 15 y 16 del Código Civil), o se realizó "contraviniendo la ley" (artículo 13), o bien "sin causa legal" (artículo 15). Una querella puede engendrar la obligación de indemnizar, aunque no se haya pronunciado sentencia de calumnia contra el querellante, puesto que una conducta puede ser ilícita a pesar de que no quepa dentro de la definición de ningún delito configurado en el ordenamiento punitivo, y si está comprendida dentro de un género de actos que por lo general son ilícitos, por implicar el ejercicio de un derecho, se convierte en comportamiento ilícito, dentro del campo del derecho civil, patentemente excesivo (artículo 15, fracción V, del Código Penal, aplicando al tema por analogía), o se obró dolosamente, o con grave torpeza o imprudencia. En la especie, dadas todas las circunstancias que existían cuando se presentó la querella, la parte ahora quejosa pudo con buena fe, y sin incurrir en notoria imprudencia, suponer la comisión del delito, no obstante que, con posterioridad, se haya absuelto al inculpado, con vista de las constancias que el querellante no conocía al iniciarse el proceso.
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Registro digital (IUS): 814822
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1953; Pág. 59
Amparo directo 5358/46. Banco Nacional de México, S. A., Sucursal en Tampico. 13 de octubre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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