Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Es violatoria de garantías individuales la sentencia que no declara la ineficacia jurídica de un contrato de compraventa celebrado en tales condiciones. En el caso quedó probada le excepción de nulidad del contrato de compraventa celebrado el once de enero de mil novecientos treinta y cuatro, entre Josefa Priego, como vendedora, y Trinidad García Flores como comprador, respecto de la casa que trata de reivindicar la albacea de la sucesión de este último. La excepción de nulidad se basó fundamentalmente en tres vicios que se atribuyen al contrato privado de compraventa: a).-Que figuró como vendedora Josefa Priego, quien había fallecido veintisiete años antes; b).-Que Francisco Loranca y Avalos intervino en el contrato como representante de la vendedora, pero sin acreditar su representación; y c).-Que aún suponiendo que Loranca y Avalos hubiera intervenido como representante de la sucesión de Josefa Priego, no se acreditó que se hubiera obtenido previamente la autorización judicial para la venta. De la copia certificada del acta de defunción de Josefa Priego se viene en perfecto conocimiento de que ésta falleció el ocho de octubre de mil novecientos siete, así que cuando en el contrato privado de compraventa celebrado el 11 de enero de mil novecientos treinta y cuatro, se dice en su párrafo final que la vendedora no firma el contrato "por no saber hacerlo y a su ruego y encargo lo hace su representante el señor Francisco Loranca y Avalos", se está asentando deliberadamente una inexactitud, porque la vendedora ya había muerto veintisiete años antes y fue precisamente Loranca y Avalos quien levantó el acta de defunción, según aparece de la copia certificada de dicha acta exhibida en autos. Por otra parte, también es certera la objeción que adujo la demandada en el sentido de que aparte de la expresada anomalía, la de haberse ocultado la muerte de la vendedora ocurrida años atrás, Francisco Loranca y Avalos se hizo aparecer en el contrato como representante de la vendedora, pero sin decir el carácter de su representación ni acreditarla en forma alguna. Como se observa, esto es suficiente para concluir que en este negocio jurídico no intervino la vendedora, ni personalmente ni por conducto de representante legítimo, de donde se sigue que faltó el consentimiento de la misma para transmitir la propiedad del inmueble objeto de la supuesta compraventa, y aunque Francisco Loranca y Avalos prestó ese consentimiento a nombre de la vendedora, diciéndose su representante, no acreditó su representación en forma alguna, lo cual implica que faltó el consentimiento de la vendedora, quien además ya había fallecido muchos años con anterioridad.
---
Registro digital (IUS): 815350
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 27
Amparo directo 6152/60/2a.- Alejandra Flores. Fallado el 10 de enero de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815316. ADMISION DE LA CONTRAFIANZA TRATANDOSE DE LA DEMOLICION DEL LOCAL ARRENDADO.
Siguiente
Art. IUS 815353. CONCEPTOS DE VIOLACION IMPRECISOS, A TRAVES DE LOS CUALES NO PUEDE ANALIZARSE LA SENTENCIA COMBATIDA. DEBE SOBRESEERSE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo