Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El Código de Comercio no tiene reglas que se refieran a la competencia de algún tribunal para conocer de las excusas o impedimentos, o recusaciones de Magistrados de Circuito; y no son aplicables los códigos de procedimientos civiles locales, porque sus normas se refieren a los caso que se relacionan con los funcionarios judiciales, también de carácter local. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no contiene ningún precepto que sea aplicable, porque un cuando establece la competencia de la Primera sala para conocer de las excusas, impedimentos y recusaciones en materia penal y, también, la de la Segunda Sala para conocer de los mismos asuntos en materia administrativa, no la establece respecto de la Tercera Sala, ni tampoco faculta para ello al Tribunal Pleno. En tal virtud, resulta pertinente la fracción V del artículo 26 de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación de 27 de agosto de 1934, que imputa al conocimiento de la Tercera Sala la calificación de las excusas, impedimentos y recusaciones a Magistrados en materia civil. Esta disposición no puede considerarse derogada porque no se opone a ninguna disposición de la Ley Orgánica que rige en la actualidad. Por consecuencia, el conocimiento de este negocio corresponde a la Tercera Sala.
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Registro digital (IUS): 815678
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1945; Pág. 117
Excusa 13/45. Magistrado del Tribunal del Segundo Circuito en Querétaro, Querétaro. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815673. SUMISION EXPRESA.
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